LEY NACIONAL DE LA MÚSICA
CAPITULO I.- OBJETIVOS Artículo 1: La actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, por su contribución al afianzamiento de la cultura será objeto de promoción, estímulo y apoyo del Estado. Artículo 2: Con carácter de excepción podrán extenderse los beneficios considerados en el artículo precedente a las obras que promuevan los valores de la cultura universal, en particular aquellos pertenecientes a los acervos culturales del países del MERCOSUR y latinoamericanos y los emergentes de la cooperación o los convenios internacionales donde participe la República Argentina siempre que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades de aplicación. Artículo 3: Serán considerados como objeto de fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación las actividades que se desarrollen en las siguientes áreas de la actividad musical: CAPITULO II.- APLICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA Artículo 4: Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y entrará en vigencia en su totalidad a los treinta (30) días de su promulgación. TITULO II.- INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA CAPITULO I.- CREACION Y ATRIBUCIONES Artículo 5: Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, que funcionará como ente público no estatal dentro del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá autarquía administrativa, técnica, funcional y financiera con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 6: Tendrá a su cargo el fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación de la actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, y será autoridad de aplicación de lo que se detalla en este Título en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la música nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará regida por el derecho privado. Artículo 7: Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA: CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES Artículo 8: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará conducido y administrado por el Directorio, la Asamblea Federal, y el Comité Representativo. Artículo 9: El Directorio estará conformado por el Director y el Subdirector. El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, y el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios deberán tener nacionalidad argentina o ser extranjeros con residencia en el territorio argentino de al menos cinco (5) años al momento de la designación. Serán designados por el PODER EJECUTIVO DE LA NACION y sus mandatos serán de cuatro (4) años renovables. En ambos casos deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo. Artículo 10: El Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas: Artículo 11: La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por representantes de los gobiernos de las distintas provincias, uno por cada uno de ella. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije para la ocasión. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento. Artículo 12: La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas: Artículo 13: El Comité Representativo estará integrado por DIECISEIS (16) miembros de los cuales: CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando Músicos Nacionales Censados, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes ONCE (11) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer musical enumerados a continuación, las que propondrán en su especialidad personalidades relevantes de su respectivo sector de la música. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegido aquel propuesto por la entidad con mayor cantidad de asociados vivos. Las entidades propondrán: UN (1) representante de los autores y compositores, UN (1) representante de los intérpretes, DOS (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales, y uno (1) de ellos deberá ser Productor Fonográfico Independiente Nacional, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter público, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter privado, TRES (3) Músicos Nacionales Censados de los cuales DOS (2) deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes, UN (1) representante de los espacios donde se ejecuta música en vivo, y UN (1) representante de asociaciones sindicales que posean personería gremial. El mandato de los dichos miembros se extenderá por el plazo de dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos por un período mas, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Comité Representativo cuando hubiese transcurrido un período de dos (2) años. Todas las entidades que puedan proponer representantes deberán previamente estar registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 14: El Comité Representativo tendrá como funciones: Artículo 15: Ningún miembro del Directorio, de la Asamblea Federal y del Comité Representativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá tener cargo electivo o ser empleado de una entidad musical con personería jurídica o gremial, salvo expresa renuncia a su cargo al momento de su designación. Asimismo, resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, tener intereses en músicos nacionales o extranjeros (salvo su proyecto artístico personal), empresas productoras, distribuidoras, y/o exhibidoras de cualquier medio musical, ni tener contrato firmado con compañía discográfica al momento de su designación, como también presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen. Artículo 16: Créanse sedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, las cuales funcionarán al menos 1 (una) en cada una de las siguientes cinco (5) regiones: Artículo 17: Los Departamentos de Música Grabada, de Música En Vivo y de Difusión integrarán el Centro de la Producción Musical que se encontrará conducido por un SubCoordinador que será propuesto por el Coordinador General, o del Coordinador, en caso de ser una subsede, y aprobado por la mayoría de las asociaciones de músicos propias de la región. Artículo 18: El Centro de la Producción Musical tendrá las siguientes funciones: Artículo 19: Serán beneficiarios de los Vales de Producción solamente los Músicos Nacionales Censados Independientes y las Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que soliciten el beneficio al que aspiran de acuerdo a la reglamentación que deberá dictarse a sus efectos. Artículo 20: Créase el censo de Músicos Nacionales en las cada sedes y subsedes, el cual será anual, gratuito, y obligatorio. El censo se efectuará por medio de una declaración jurada que realizará cada Músico, sin otro examen o requisito previo, y por la cual se otorgará la credencial de Músico Nacional Censado. TITULO III: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO CAPITULO I: DE LOS RECURSOS. Artículo 21: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA contará con los siguientes recursos: CAPITULO II: DE LA DISTRIBUCION Artículo 22: El ocho por ciento (8%) como mínimo del monto total de los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán otorgados a cada sede de cada región cultural para que afecte el mismo a sus gastos administrativos de funcionamiento, a los Vales de Producción y Difusión que distribuya, y a los Subsidios y Créditos que otorgue. Pudiendo elevarse por decisión del Director del Instituto hasta un veinte por ciento (20%) del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara. Las subsedes contarán con un presupuesto determinado por el Director conforme las necesidades de dicha jurisdicción. Artículo 23: El cuarenta y un ciento (41%) como mínimo del monto que se le otorgue a cada sede o subsede deberá afectarse a los Vales de Producción y Difusión que se distribuyan. Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dicho porcentaje por falta de solicitudes presentadas por beneficiarios, el cincuenta por ciento (50%) del monto no ejecutado deberá computarse al período siguiente y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a la Administración Central del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 24: Los gastos administrativos de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrán como tope máximo el quince por ciento (15%) del monto total de los recursos que posea el Instituto. Dicho tope se trasladará a las regiones culturales así como a cada subsede que se crease respecto de sus propios gastos administrativos. Los gastos originados por el personal existente de la totalidad del Instituto serán asumidos por el presupuesto con el que cuente la Administración Central. TITULO IV: ACTIVIDADES DE LAS SEDES Y SUBSEDES. CAPITULO I: VALES DE PRODUCCION Y DIFUSION Artículo 25: El Vale de Producción es una orden pura y simple de canje para solo una de las instancias del proceso de producción de Disco Nacional o Videodisco Nacional realizada por Músicos Censados Independientes Nacionales, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. El proceso de producción se distingue actualmente en las siguientes instancias: Grabación, Mezcla, Masterización, Programación interactiva, Edición, Tutoría de Videogramas, Postproducción, Impresión de gráfica, Replicación y cualquier otra instancia y herramientas que surjan en lo sucesivo. Los Vales de Producción no podrán ser cedidos, total o parcialmente. Artículo 26: El Vale de Difusión es una orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo y formen parte del Circuito Estable puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrollará en dichos espacios. Los Vales de Difusión no podrán ser cedidos, total o parcialmente. Artículo 27: Anualmente se abrirán los registros de proveedores de bienes y servicios con los que contratará el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a fin de llevar a cabo la ejecución de Vales de Producción y Difusión. Los registros deberán enumerar las cualidades y antecedentes de cada proveedor quien obtendrá la calidad de “Proveedor Aceptado”. Solo los proveedores que conformen dichos registros podrán presentarse a concurso abierto de licitación que se realizará anualmente obteniendo la calidad de “Proveedor Aprobado”. Los Centros de Producción Musical deberán realizar el control de pliegos del concurso abierto de licitación. El registro de los proveedores tenderá a desarrollar e incentivar las industrias locales permitiendo que la prioridad de los bienes y servicios estén dadas por proveedores de la propia región, exceptuando los casos en que la actividad a licitar no se desarrolle en dicha región o no reúna las calidades exigidas. CAPITULO II: CIRCUITOS ESTABLES Artículo 28: Créase el Registro de Espacios donde se desarrollen o pudiesen desarrollarse espectáculos de música en vivo, ya sean pertenecientes al sector privado, como espacios e instituciones alternativas. Este registro deberá ser actualizado anualmente. Artículo 29: El Registro de Espacios estará dividido en tres (3) categorías: Artículo 31: Los espacios que integren los Circuitos Estables deberán contar con una programación semanal que incluya al menos cinco (5) espectáculos musicales distribuidos en no menos de tres (3) días por semana. Los músicos que se presenten en los mismos deberán percibir una remuneración acorde a lo estipulado para este tipo de actividad. Artículo 32: Los espacios que integren los Circuitos Estables podrán ser beneficiarios de subsidios que el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA destine para montar o mejorar su equipamiento técnico de audio, lumínico o de escenario y su programación formará parte de la información que se difunda por los canales de difusión y medios de comunicación que el Instituto tenga a su servicio o que contrate a dicho efecto. CAPITULO III: RED DE PROMOCION CULTURAL-SOCIAL Artículo 33: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través de la Dirección de Promoción Cultural-Social deberá organizar y programar actividades musicales de interés cultural y/o educativas en todo el territorio nacional, las cuales generen un contacto directo con sectores sociales que tengan un acceso nulo o deficiente al circuito convencional. Dichas actividades deberán ser llevadas a cabo en los espacios inscriptos en el Registro de Promoción Cultural-Social. Para la realización de dichas actividades el Coordinador General de cada sede o subsede podrá firmar convenios o acuerdos de realización con autoridades municipales, provinciales, nacionales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 34: Las actividades programadas por la Red de Promoción Cultural-Social, deberán tener carácter gratuito y de acceso libre. Con carácter de excepción, en caso que se realicen estas actividades en forma conjunta con entidades de bien público, se podrán recaudar fondos a través de bonos-contribución o aportes voluntarios que deberán ser destinados únicamente a dar respuesta a las necesidades de la entidad co-organizadora. Artículo 35: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán jornadas rentadas para los músicos que se postulen o sean designados para llevarlas a cabo. El financiamiento de estas actividades se realizará con fondos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 36: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán planificadas semestralmente por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. En la misma deberán ser contempladas y seleccionadas tanto las propuestas elevadas por músicos como aquellas elaboradas por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. Ninguna actividad podrá ser programada más de una vez en un mismo periodo semestral. Artículo 37: La programación semestral de cada centro deberá incluir un mínimo de 48 actividades distribuidas de la siguiente manera: al menos cuatro (4) actividades mensuales de música en vivo y cuatro (4) actividades mensuales de carácter educativo, distribuidas de manera equitativa entre los espacios de las provincias integrantes de cada sede o subsede. CAPITULO IV: FORMACION INTEGRAL DEL MUSICO Artículo 38: A través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades de formación el Instituto deberá promover en cada una de las sedes y subsedes el conocimiento entre los músicos de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, conocimiento del mercado musical y sus integrantes, las particularidades de los distintos contratos que tienen que ver con la actividad musical en general, y de su situación fiscal y previsional. CAPITULO V: SUBSIDIOS Y CREDITOS Artículo 39: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través del Departamento de Subsidios y Créditos subsidiará u otorgará créditos a proyectos que contribuyan al desarrollo de la actividad musical nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial permitiendo el ejercicio del arte de la música de acuerdo a una o mas de las siguientes tipificaciones: Artículo 40: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA dictará las normas reglamentarias para la calificación de los proyectos presentados como de interés especial, interés simple o sin interés. Asimismo, dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos. Artículo 41: El monto del crédito otorgado en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el cien por ciento (100%). Artículo 42: Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general. Artículo 43: Los beneficios de los subsidios y créditos tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de un (1) año para su ejecución. El plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación. Artículo 44: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, dentro de los noventa (90) días de solicitado el subsidio o crédito establecido en la presente ley, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al solicitante. Artículo 45: Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios o créditos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA verificará el fin de la producción y costo final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados. Artículo 46: Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán canalizados a través de una entidad bancaria pública que cuente con una red provincial o nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por cinco (5) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período. Artículo 47: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá convenir con los bancos públicos previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo. Artículo 48: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá privilegio especial sobre los subsidios y créditos que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Artículo 49: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial. TITULO V: ACTUACION DE MUSICO EXTRANJERO O DE AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA Artículo 50: Cuando un Músico Extranjero o Agrupación Musical Extranjera se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música en las diversas tipificaciones indicadas en la presente ley, su Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero en caso de ser Autogestionado deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta. TITULO VI: ACTUACION NECESARIA DE MUSICO NACIONAL CENSADO O DE AGRUPACION MUSICAL ARGENTINA Artículo 51: En ocasión de que un Músico Extranjero o una Agrupación Musical Extranjera presente un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, previamente al acto y con una antelación no mayor a las 2 (dos) horas de inicio de dicha presentación, deberá también ser contratado un Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional que contará en el evento con un espacio no menor a los 30 minutos para ejecutar su propio repertorio. TITULO VII: LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL Artículo 52: Todos los espacios que se encuentren debidamente habilitados no deberán contar con permisos, habilitaciones ni autorizaciones de carácter especial ya sea municipal, provincial, nacional y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sujete y/o condicione el ejercicio del arte de la música y los espacios donde se desarrolle el mismo. En el mismo sentido, no podrán imponerse impuestos, tasas ni afín que genere un gravamen directo o indirecto en la actividad del Músico Nacional Censado o una disminución en el lucro de quienes exploten los espacios mencionados. TITULO VIII: DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 53: Las señales de televisión abierta y/o por cable creadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, así como las señales de las empresas nacionales de carácter privado que difundan música nacional, deberán ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día. En caso de haber muchas señales, solo gozarán de este beneficio las seis (6) que el Comité Representativo elija teniendo en cuenta cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto. Artículo 54: Los medios de difusión de carácter estatal nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán contar con un espacio correspondiente a la difusión y publicidad a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrolle en los espacios que conformen los Circuitos Estables. Dicho espacio deberá no ser menor al uno y medio por ciento (1,5%) mensual de la totalidad de la emisión al aire de los medios mencionados. Artículo 55: Los prestadores de radio y televisión nacional en concordancia con los objetivos generales de esta ley, deberán difundir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de música nacional durante toda su programación, y de ese porcentaje un treinta por ciento (30%) de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados. Estos porcentajes deberán cumplirse en todos y cada uno de los programas, salvo las siguientes salvedades: películas extranjeras, documentales extranjeros, programas específicos de las colectividades extranjeras, programas especiales referidos a artistas extranjeros, transmisión en vivo o diferido de eventos de carácter relevante del extranjero, y/o con músicos extranjeros, que igualmente no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la programación mensual. Artículo 56: El porcentaje de música nacional ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) en Radios y Emisiones de Televisión en zona de Frontera. Y también en el caso que sean Radios o Emisiones de Televisión de propiedad estatal, universitaria, o comunitaria. Del porcentaje de música nacional, el treinta por ciento (30%) deberá ser de raíz autóctona, folclórica y/o regional, y el treinta por ciento (30%) deberá constituirse con material de Músicos Nacionales Censados Independientes. Artículo 57: Las obras musicales usadas en jingles, cortinas, separadores deberán ser de producción nacional y en idioma castellano o de lengua originaria en un ochenta y cinco por ciento (85%). TITULO X: PENALIDADES Artículo 58: El beneficiario que destine el monto del subsidio, crédito o vales, sea total o parcial, al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del subsidio otorgado, y será excluido en forma permanente del Registro al cual se halla inscripto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder. Artículo 59: En caso que el Contratista o Empleador no cumpliere con la obligación del artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a que vuelva a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino. Artículo 60: El beneficiario que destine el Vale de Producción o del Vale de Difusión al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del vale otorgado, y será excluido en forma permanente de los beneficios del Instituto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder. Artículo 61: En caso que el Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero, en caso de ser Autogestionado, no abonare INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta, podrá sufrir las sanciones y/o multas que el Instituto considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino. Artículo 62: En ocasión que no se cumpla con la Actuación Necesaria de Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional, el productor de dicho evento (Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero) deberá pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya generado la actuación de un Músico Extranjero o Agrupación Extranjera. Artículo 63: Los prestadores de radio y televisión nacional que no difundan los mínimos de música nacional y de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados indicados por esta ley deberán pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya tenido durante el último año y deberá clausurarse dicha radio o emisión televisiva. ANEXO I Artículo 64: A todos los efectos de esta ley se entenderá: CLAUSULA TRANSITORIA Cláusula Transitoria 1º: Se otorga el plazo de un (1) año desde la publicación de la ley para que el Productor Fonográfico o de Videogramas edite o libere la propiedad sobre el fonograma y/o videograma. |
Músicos Argentinos Convocados l Buenos Aires Argentina