LEY NACIONAL DE LA MÚSICA |
TITULO I.- GENERALIDADES CAPITULO I.- OBJETIVOS Artículo 1: La actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, por su contribución al afianzamiento de la cultura será objeto de promoción, estímulo y apoyo del Estado. Artículo 2: Con carácter de excepción podrán extenderse los beneficios considerados en el artículo precedente a las obras que promuevan los valores de la cultura universal, en particular aquellos pertenecientes a los acervos culturales del países del MERCOSUR y latinoamericanos y los emergentes de la cooperación o los convenios internacionales donde participe la República Argentina siempre que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades de aplicación. Artículo 3: Serán considerados como objeto de fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación las actividades que se desarrollen en las siguientes áreas de la actividad musical: CAPITULO II.- APLICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA Artículo 4: Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y entrará en vigencia en su totalidad a los treinta (30) días de su promulgación.
TITULO II.- INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA CAPITULO I.- CREACION Y ATRIBUCIONES Artículo 5: Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, que funcionará como ente público no estatal dentro del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá autarquía administrativa, técnica, funcional y financiera con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 6: Tendrá a su cargo el fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación de la actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, y será autoridad de aplicación de lo que se detalla en este Título en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la música nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará regida por el derecho privado. Artículo 7: Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA:
CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES Artículo 8: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará conducido y administrado por el Directorio, la Asamblea Federal, y el Comité Representativo. Artículo 9: El Directorio estará conformado por el Director y el Subdirector. El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, y el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios deberán tener nacionalidad argentina o ser extranjeros con residencia en el territorio argentino de al menos cinco (5) años al momento de la designación. Serán designados por el PODER EJECUTIVO DE LA NACION y sus mandatos serán de cuatro (4) años renovables. En ambos casos deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo. Artículo 10: El Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas: Artículo 11: La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por representantes de las distintas provincias. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije para la ocasión. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento. Artículo 12: La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas: Artículo 13: El Comité Representativo estará integrado por DIECISEIS (16) miembros de los cuales: CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes ONCE (11) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer musical enumerados a continuación, las que propondrán en su especialidad personalidades relevantes de su respectivo sector de la música. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegido aquel propuesto por la entidad con mayor cantidad de asociados vivos. Las entidades propondrán: UN (1) representante de los autores y compositores, UN (1) representante de los intérpretes, DOS (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales, y uno (1) de ellos deberá ser productor fonográfico independiente, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter público, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter privado, TRES (3) Músicos Nacionales Censados de los cuales DOS (2) deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes, UN (1) representante de los espacios donde se ejecuta música en vivo, y UN (1) representante de asociaciones sindicales que posean personería gremial. El mandato de los dichos miembros se extenderá por el plazo dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos por un período mas, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Comité Representativo cuando hubiese transcurrido un período. Todas las entidades que puedan proponer representantes deberán previamente estar registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 14: El Comité Representativo tendrá como funciones: Artículo 15: Ningún miembro del Directorio, de la Asamblea Federal y del Comité Representativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá tener cargo electivo o ser empleado de una entidad musical con personería jurídica o gremial, salvo expresa renuncia a su cargo al momento de su designación. Asimismo, resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, tener intereses en músicos nacionales o extranjeros (salvo su proyecto artístico personal), empresas productoras, distribuidoras, y/o exhibidoras de cualquier medio musical, ni tener contrato firmado con compañía discográfica al momento de su designación, como también presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen. Artículo 16: Créanse sedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, las cuales funcionarán al menos 1 (una) en cada una de las siguientes cinco (5) regiones: Artículo 17: Los Departamentos de Música Grabada, de Música En Vivo y de Difusión integrarán el Centro de la Producción Musical que se encontrará conducido por un SubCoordinador que será propuesto por el Coordinador General y aprobado por mayoría de las asociaciones de músicos propias de la región y las agrupaciones que nucleen los espacios donde se desarrolle música en vivo pertenecientes a entidades privadas. Artículo 18: El Centro de la Producción Musical tendrá las siguientes funciones: Artículo 19: Serán beneficiarios de los Vales de Producción solamente los Músicos Nacionales Censados Independientes y las Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que soliciten el beneficio al que aspiran de acuerdo a la reglamentación que deberá dictarse a sus efectos. Artículo 20: Créase el censo de Músicos Nacionales en las cada sedes y subsedes, el cual será anual, gratuito, y obligatorio. El censo se efectuará por medio de una declaración jurada que realizará el Músico, sin otro examen o requisito previo, y por la cual se otorgará la credencial de Músico Nacional Censado. TITULO III: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO CAPITULO I: FONDO DE FOMENTO PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL Artículo 21: Créase el Fondo de Fomento a la Cultura, el cual estará bajo la administración de un ente formado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA., INSTITUTO NACIONAL DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y las entidades de gestión colectiva. Este fondo estará incluído en otra Ley que se tratará en las Camaras de Diputados y Senadores, paralelamente con la Ley de la Música.-
CAPITULO II: DE LOS RECURSOS. Artículo 22: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA contará con los siguientes recursos:
CAPITULO III: DE LA DISTRIBUCION Artículo 23: El ocho por ciento (8%) como mínimo del monto total de los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán otorgados a cada sede de cada región cultural para que afecte el mismo a sus gastos administrativos de funcionamiento, a los Vales de Producción y Difusión que distribuya, y a los Subsidios y Créditos que otorgue. Pudiendo elevarse por decisión del Director del Instituto hasta un veinte por ciento (20%) del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara. Las subsedes contarán con un presupuesto determinado por el Director conforme las necesidades de dicha jurisdicción. Artículo 24: El cuarenta y un ciento (41%) como mínimo del monto que se le otorgue a cada sede o subsede deberá afectarse a los Vales de Producción y Difusión que se distribuyan. Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dicho porcentaje por falta de solicitudes presentadas por beneficiarios, el cincuenta por ciento (50%) del monto no ejecutado deberá computarse al período siguiente y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a la Administración Central del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 25: Los gastos administrativos de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrán como tope máximo el quince por ciento (15%) del monto total de los recursos que posea el Instituto. Dicho tope se trasladará a las regiones culturales así como a cada subsede que se crease respecto de sus propios gastos administrativos. Los gastos originados por el personal existente de la totalidad del Instituto serán asumidos por el presupuesto con el que cuente la Administración Central.
TITULO IV: ACTIVIDADES DE LAS SEDES Y SUBSEDES. CAPITULO I: VALES DE PRODUCCION Y DIFUSION Artículo 26: El Vale de Producción es una orden pura y simple de canje para solo una de las instancias del proceso de producción de Disco Nacional o Videodisco Nacional realizada por Músicos Independientes Nacionales, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. El proceso de producción se distingue actualmente en las siguientes instancias: Grabación, Mezcla, Masterización, Programación interactiva, Edición, Tutoría de Videogramas, Postproducción, Impresión de gráfica, Replicación y cualquier otra instancia y herramientas que surjan en lo sucesivo. Artículo 27: El Vale de Difusión es una orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo y formen parte del Circuito Estable puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que desarrollará en los espacios que conformen los Circuitos Estables. Artículo 28: Anualmente se abrirán los registros de proveedores de bienes y servicios con los que contratará el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a fin de llevar a cabo la ejecución de Vales de Producción y Difusión. Los registros deberán enumerar las cualidades y antecedentes de cada proveedor quien obtendrá la calidad de “Proveedor Aceptado”. Solo los proveedores que conformen dichos registros podrán presentarse a concurso abierto de licitación que se realizará anualmente obteniendo la calidad de “Proveedor Aprobado”. Los Centros de Producción Musical deberán realizar el control de pliegos del concurso abierto de licitación. El registro de los proveedores tenderá a desarrollar e incentivar las industrias locales permitiendo que la prioridad de los bienes y servicios estén dadas por proveedores de la propia región, exceptuando los casos en que la actividad a licitar sea monopólica.
CAPITULO II: CIRCUITOS ESTABLES Artículo 29: Créase el Registro de Espacios donde se desarrollen o pudiesen desarrollarse espectáculos de música en vivo, ya sean pertenecientes al sector privado, como espacios e instituciones alternativas. Este registro deberá ser actualizado anualmente. Artículo 30: El Registro de Espacios estará dividido en tres (3) categorías: Artículo 32: Los espacios que integren los Circuitos Estables deberán contar con una programación semanal que incluya al menos cinco (5) espectáculos musicales distribuidos en no menos de tres (3) días por semana. Los músicos que se presenten en los mismos deberán percibir una remuneración acorde a lo estipulado para este tipo de actividad. Artículo 33: Los espacios que integren los Circuitos Estables podrán ser beneficiarios de subsidios que el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA destine para montar o mejorar su equipamiento técnico de audio y su programación formará parte de la información que se difunda por los canales de difusión y medios de comunicación que el Instituto tenga a su servicio o que contrate a dicho efecto.
CAPITULO III: RED DE PROMOCION CULTURAL-SOCIAL Artículo 34: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través de la Dirección de Promoción Cultural-Social deberá organizar y programar actividades musicales de interés cultural y/o educativas en todo el territorio nacional, las cuales generen un contacto directo con sectores sociales que tengan un acceso nulo o deficiente al circuito convencional. Dichas actividades deberán ser llevadas a cabo en los espacios inscriptos en el Registro de Promoción Cultural-Social. Para la realización de dichas actividades el Coordinador General de cada sede o subsede podrá firmar convenios o acuerdos de realización con autoridades municipales, provinciales, nacionales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 35: Las actividades programadas por la Red de Promoción Cultural-Social, deberán tener carácter gratuito y de acceso libre. Con carácter de excepción, en caso que se realicen estas actividades en forma conjunta con entidades de bien público, se podrán recaudar fondos a través de bonos-contribución o aportes voluntarios que deberán ser destinados únicamente a dar respuesta a las necesidades de la entidad co-organizadora. Artículo 36: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán jornadas rentadas para los músicos que se postulen o sean designados para llevarlas a cabo. El financiamiento de estas actividades se realizará con fondos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. Artículo 37: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán planificadas semestralmente por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. En la misma deberán ser contempladas y seleccionadas tanto las propuestas elevadas por músicos aspirantes como aquellas elaboradas por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. Ninguna actividad podrá ser programada más de una vez en un mismo periodo semestral. Artículo 38: La programación semestral de cada centro deberá incluir un mínimo de 48 actividades distribuidas de la siguiente manera: al menos cuatro (4) actividades mensuales de música en vivo y cuatro (4) actividades mensuales de carácter educativo, distribuidas de manera equitativa entre los espacios de las provincias integrantes de cada sede o subsede.
CAPITULO IV: FORMACION INTEGRAL DEL MUSICO Artículo 39: A través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades de formación el Instituto deberá promover en cada una de las sedes y subsedes el conocimiento entre los músicos de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, conocimiento del mercado musical y sus integrantes, y las particularidades de los distintos contratos que tienen que ver con la actividad musical en general.
CAPITULO V: SUBSIDIOS Y CREDITOS Artículo 40: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través del Departamento de Subsidios y Créditos subsidiará u otorgará créditos a proyectos que contribuyan al desarrollo de la actividad musical nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial permitiendo el ejercicio del arte de la música de acuerdo a una o mas de las siguientes tipificaciones: Artículo 41: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA dictará las normas reglamentarias para la calificación de los proyectos presentados como de interés especial, interés simple o sin interés. Asimismo, dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos. Artículo 42: El monto del crédito otorgado en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el cien por ciento (100%). Artículo 43: Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general. Artículo 44: Los beneficios de los subsidios y créditos tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de un (1) año para su ejecución. El plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación. Artículo 45: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, dentro de los noventa (90) días de solicitado el subsidio o crédito establecido en la presente ley, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al solicitante. Artículo 46: Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios o créditos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA verificará el fin de la producción y costo final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados. Artículo 47: Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán canalizados a través de una entidad bancaria pública que cuente con una red provincial o nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por cinco (5) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período. Artículo 48: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá convenir con los bancos públicos previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo. Artículo 49: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá privilegio especial sobre los subsidios y créditos que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Artículo 50: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.
CAPITULO VI: PENALIDADES Artículo 51: El beneficiario que destine el monto del subsidio, crédito o vales, sea total o parcial, al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, deberá pagar una multa por un valor equivalente al doble del monto del subsidio otorgado, y será excluido en forma permanente del Registro al cual se halla inscripto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.
TITULO V: ACTUACION DE MUSICO EXTRANJERO O DE AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA Artículo 52: Cuando un Músico Extranjero o Agrupación Musical Extranjera se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música en las diversas tipificaciones indicadas en la presente ley, su Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero en caso de ser Autogestionado deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta. Artículo 53: En caso que el Contratista o Empleador no cumpliere con la obligación del artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a que vuelva a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito de este territorio argentino. Artículo 54: En ocasión de que un Músico Extranjero o una Agrupación Musical Extranjera presente un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, previamente al acto y con una antelación no mayor a las 2 (dos) horas de inicio de dicha presentación, deberá también ser contratado un Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional que contará en el evento con un espacio no menor a los 30 minutos para ejecutar su propio repertorio. Esta institución obtendrá el nombre de “Actuación Necesaria de Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional”.
TITULO VI: LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL Artículo 55: Todos los espacios que ya se encuentren debidamente habilitados no deberán contar con permisos, habilitaciones ni autorizaciones de carácter especial ya sea municipal, provincial, nacional y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sujete y/o condicione el ejercicio del arte de la música y los espacios donde se desarrolle el mismo. En el mismo sentido, no podrán imponerse impuestos, tasas ni afín que genere un gravamen directo o indirecto en la actividad o una disminución en el lucro de quienes exploten los espacios mencionados ni en los Músicos Nacionales Censados.
TITULO VII: DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 56: Las señales de televisión abierta y/o por cable creadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, así como las señales de las empresas nacionales de carácter privado que difundan música nacional, deberán ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día. Artículo 57: Los medios de difusión de carácter estatal nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán contar con un espacio correspondiente a la difusión y publicidad a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrolle en los espacios que conformen los Circuitos Estables. Dicho espacio deberá no ser menor al uno y medio por ciento (1,5%) mensual de la totalidad de la emisión al aire de los medios mencionados. Artículo 58: Los prestadores de radio y televisión nacional en concordancia con los objetivos generales de esta ley, deberán difundir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de música nacional durante toda su programación, y de ese porcentaje un treinta por ciento (30%) de música ejecutada por Músicos Nacionales Censados. Estos porcentajes deberán cumplirse en todos y cada unode los programas, salvo las siguientes salvedades: películas extranjeras, documentales extranjeros, programas específicos de las colectividades extranjeras, programas especiales referidos a artistas extranjeros, transmisión en vivo o diferido de eventos de carácter relevante del extranjero, y/o con músicos extranjeros, que igualmente no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la programación. Artículo 59: El porcentaje de música nacional ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) en Radios y Emisiones de Televisión en zona de Frontera. Y también en el caso que sean Radios o Emisiones de Televisión de propiedad estatal, universitaria, o comunitaria. Del porcentaje de música nacional, el treinta por ciento (30%) deberá ser de raíz autóctona, folclórica y/o regional, y el treinta por ciento (30%) deberá constituirse con material de Músicos Nacionales Censados Independientes. Artículo 60: Las obras musicales usadas en jingles, cortinas, separadores deberán ser de producción nacional y en idioma castellano o de lengua originaria en un ochenta y cinco por ciento (85%). Artículo 61: En caso que no se cumplieren dichos porcentajes el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo clausurar dichas radios o emisiones televisivas. ANEXO I Artículo 62: A todos los efectos de esta ley se entenderá: a) Que la empresa sea de capital nacional y se halle domiciliada en el territorio de la República Argentina. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de un capital que confiera la cantidad de votos necesarios para expresar la voluntad social en la asamblea de accionistas o prevalecer en las reuniones de socios también deberán estar domiciliadas en el territorio nacional. A su vez, los accionistas que conformen la voluntad social, no podrán sufrir control directo o indirecto por personas físicas o jurídicas que no cumplimenten los requisitos del presente artículo. Músicos argentinos convocados - Buenos Aires - Argentina 2006- 2008
|